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LEY N° 1.064
MAQUILA
DE LA INDUSTRIA MAQUILADORA
DE EXPORTACIÓN
EL CONGRESO DE LA NACIÓN
PARAGUAYA
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I
DE LA MAQUILA
Artículo 1:
Esta Ley tiene por objeto promover
el establecimiento y regular las operaciones de empresas industriales
maquiladoras que se dediquen total o parcialmente a realizar procesos
industriales o de servicios incorporando mano de obra y otros recursos
nacionales destinados a la transformación, elaboración,
reparación o ensamblaje de mercaderías de procedencia extranjera
importadas temporalmente a dicho efecto para su reexportación
posterior, en ejecución de un contrato suscrito con una empresa
domiciliada en el extranjero.
Artículo 2:
Para los efectos de la presente Ley
se entenderá por:
a. Maquiladora: Empresa establecida
especialmente para llevar a cabo Programas de Maquila de Exportación
o aquella ya establecida y orientada al mercado nacional, que cuente
con capacidad ociosa en sus instalaciones y que le sea aprobado un Programa
de Maquila.
b. Programa de Maquila: El que
contiene en detalle la descripción y características del
proceso industrial o de servicio, cronograma de importaciones, de producción,
de exportaciones, de generación de empleos, porcentaje de valor
agregado, porcentaje de mermas y desperdicios, período de tiempo
que abarcará el programa y otros datos que se podrán establecer
en la reglamentación correspondiente.
c. Contrato de Maquila de Exportación:
El acuerdo alcanzado entre la Empresa Maquiladora y una Empresa domiciliada
en el exterior, por el cual se contrata un proceso industrial o de servicio
en apoyo a la misma destinado a la transformación, elaboración,
reparación o ensamblaje de mercaderías extranjeras a ser
importadas temporalmente para su reexportación posterior, pudiendo
proveer las materias primas, insumos, maquinarias, equipos, herramientas,
tecnología, dirección y asistencia técnica, de acuerdo
con la modalidad que las partes libremente establezcan.
d. Importación-Maquila:
entrada al territorio nacional, con liberación de los tributos
a la importación de maquinarias, equipos, herramientas y otros
bienes de producción, así como de materias primas, insumos,
partes y piezas para la realización de Programas de Maquila y
su posterior exportación o reexportación.
e. Exportación-Maquila:
salida del territorio nacional de las mercancías o bienes elaborados
por las industrias maquiladoras conforme al programa autorizado y con
la utilización de las materias primas, insumos, partes y piezas
importadas temporalmente, cuyo valor ha sido incrementado con el aporte
del trabajo, materias primas y otros recursos naturales nacionales.
f. Reexportación-Maquila:
salida del territorio nacional de aquellos bienes de producción,
tales como maquinarias, herramientas, equipos y otros que no han sufrido
transformación ni incremento de su valor, que hayan sido importados
temporalmente para cumplir con los Programas de Maquila de Exportación.
g. Sub-Maquila: cuando se trate
de un complemento del proceso productivo de la actividad objeto del programa
para posteriormente reintegrarlo a la maquiladora que contrató el
servicio.
h. Maquila por capacidad ociosa:
aquella empresa, persona física o jurídica que establecida
y orientada a la producción para el mercado nacional le sea aprobado,
en los términos de esta Ley, un Programa de Maquila.
i. Maquiladoras con Programa Albergue
o Shelter: empresas a las que se le aprueban Programas Maquiladores que
sirvan para realizar proyectos de exportación por parte de empresas
extranjeras que facilitan la tecnología y el material productivo,
sin operar directamente los mismos.
j. C.U.T.: Centro Único
de Trámites incorporado al Consejo Nacional de la Industria Maquiladora
de Exportación, en el que estarán representadas las distintas
instituciones involucradas en el manejo de las maquiladoras: Ministerio
de Hacienda, Ministerio de Industria y Comercio, Dirección General
de Aduanas, Administración Nacional de Navegación y Puertos,
Banco Central del Paraguay, Dirección de Estadística y
Censo, Instituto de Previsión Social y otros que sean precisos
a los efectos de un despacho unificado ágil y rápido de
las solicitudes presentadas por estas empresas.
Artículo 3:
Podrán acogerse a los beneficios
otorgados por esta Ley, las personas físicas o jurídicas
nacionales o extranjeras, domiciliadas en el país que se encuentren
habilitadas para realizar actos de comercio.
Artículo 4:
La aprobación del Programa
Maquila de Exportación y otros permisos correspondientes al sistema
serán otorgados por Resolución bi-Ministerial a ser suscrita
conjuntamente por los Ministros de Industria y Comercio y de Hacienda,
canalizados a través del Consejo Nacional de las Industrias Maquiladoras
de Exportación (CNIME). A los efectos de esta Ley, la frase "aprobado
por el CNIME" llevará implícita la resolución
bi-Ministerial Hacienda e Industria y Comercio.
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