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CAPITULOS DE MAQUILA

LEY N° 1.064


MAQUILA


DE LA INDUSTRIA MAQUILADORA DE EXPORTACIÓN

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA

SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I

DE LA MAQUILA

Artículo 1:

Esta Ley tiene por objeto promover el establecimiento y regular las operaciones de empresas industriales maquiladoras que se dediquen total o parcialmente a realizar procesos industriales o de servicios incorporando mano de obra y otros recursos nacionales destinados a la transformación, elaboración, reparación o ensamblaje de mercaderías de procedencia extranjera importadas temporalmente a dicho efecto para su reexportación posterior, en ejecución de un contrato suscrito con una empresa domiciliada en el extranjero.


Artículo 2:

Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

a. Maquiladora: Empresa establecida especialmente para llevar a cabo Programas de Maquila de Exportación o aquella ya establecida y orientada al mercado nacional, que cuente con capacidad ociosa en sus instalaciones y que le sea aprobado un Programa de Maquila.

b. Programa de Maquila: El que contiene en detalle la descripción y características del proceso industrial o de servicio, cronograma de importaciones, de producción, de exportaciones, de generación de empleos, porcentaje de valor agregado, porcentaje de mermas y desperdicios, período de tiempo que abarcará el programa y otros datos que se podrán establecer en la reglamentación correspondiente.

c. Contrato de Maquila de Exportación: El acuerdo alcanzado entre la Empresa Maquiladora y una Empresa domiciliada en el exterior, por el cual se contrata un proceso industrial o de servicio en apoyo a la misma destinado a la transformación, elaboración, reparación o ensamblaje de mercaderías extranjeras a ser importadas temporalmente para su reexportación posterior, pudiendo proveer las materias primas, insumos, maquinarias, equipos, herramientas, tecnología, dirección y asistencia técnica, de acuerdo con la modalidad que las partes libremente establezcan.

d. Importación-Maquila: entrada al territorio nacional, con liberación de los tributos a la importación de maquinarias, equipos, herramientas y otros bienes de producción, así como de materias primas, insumos, partes y piezas para la realización de Programas de Maquila y su posterior exportación o reexportación.

e. Exportación-Maquila: salida del territorio nacional de las mercancías o bienes elaborados por las industrias maquiladoras conforme al programa autorizado y con la utilización de las materias primas, insumos, partes y piezas importadas temporalmente, cuyo valor ha sido incrementado con el aporte del trabajo, materias primas y otros recursos naturales nacionales.

f. Reexportación-Maquila: salida del territorio nacional de aquellos bienes de producción, tales como maquinarias, herramientas, equipos y otros que no han sufrido transformación ni incremento de su valor, que hayan sido importados temporalmente para cumplir con los Programas de Maquila de Exportación.

g. Sub-Maquila: cuando se trate de un complemento del proceso productivo de la actividad objeto del programa para posteriormente reintegrarlo a la maquiladora que contrató el servicio.

h. Maquila por capacidad ociosa: aquella empresa, persona física o jurídica que establecida y orientada a la producción para el mercado nacional le sea aprobado, en los términos de esta Ley, un Programa de Maquila.

i. Maquiladoras con Programa Albergue o Shelter: empresas a las que se le aprueban Programas Maquiladores que sirvan para realizar proyectos de exportación por parte de empresas extranjeras que facilitan la tecnología y el material productivo, sin operar directamente los mismos.

j. C.U.T.: Centro Único de Trámites incorporado al Consejo Nacional de la Industria Maquiladora de Exportación, en el que estarán representadas las distintas instituciones involucradas en el manejo de las maquiladoras: Ministerio de Hacienda, Ministerio de Industria y Comercio, Dirección General de Aduanas, Administración Nacional de Navegación y Puertos, Banco Central del Paraguay, Dirección de Estadística y Censo, Instituto de Previsión Social y otros que sean precisos a los efectos de un despacho unificado ágil y rápido de las solicitudes presentadas por estas empresas.

Artículo 3:

Podrán acogerse a los beneficios otorgados por esta Ley, las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras, domiciliadas en el país que se encuentren habilitadas para realizar actos de comercio.

Artículo 4:

La aprobación del Programa Maquila de Exportación y otros permisos correspondientes al sistema serán otorgados por Resolución bi-Ministerial a ser suscrita conjuntamente por los Ministros de Industria y Comercio y de Hacienda, canalizados a través del Consejo Nacional de las Industrias Maquiladoras de Exportación (CNIME). A los efectos de esta Ley, la frase "aprobado por el CNIME" llevará implícita la resolución bi-Ministerial Hacienda e Industria y Comercio.


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